- A ver si todos lo Cumplimos -

DECRETO 4/1995, de 12 enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se regula la circulación y práctica de deportes , con vehículos a motor, en los montes y vias pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El disfrute del medio natural de la Comunidad, como lugar de esparcimiento y recreo, es cada vez mas intenso, realizándose determinadas actividades a motor que afectan negativamente a la conservación de los ecosistemas y a la necesaria tranquilidad de las especies de fauna que en ellos habitan.

El disfrute del medio natural de la Comunidad, como lugar de esparcimiento y recreo, es cada vez mas intenso, realizándose determinadas actividades con vehículos a motor que afectan negativamente a la conservación de las ecosistemas y a la necesaria tranquilidad de las especies de fauna que ellos habitan.

Ante esta realidad, y para dar cumplimiento al mandato constitucional de hacer compatible el disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona con la obligación de preservar el patrimonio natural, evitando el deterioro y destrucción de los valores naturales, la erosión de los terrenos y los daños a flora y fauna silvestres, en desarrollo de lo ya previsto en los números 7 y 9 del articulo 60, entre otros, y en ejecución de la propia Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, se procede regular tanto la circulación como la pruebas deportivas con vehículos a motor.

Dada la especial responsabilidad y atribuciones conferidas a la Administración de la Comunidad de Castilla y León respecto a la Organización y gestión de determinados montes, vias pecuarias, y zonas naturales de interés especial, es necesario establecer para estos una regulación especifica de la utilización de vehículos a motor, sin perjuicio de las prescripciones que , a tal fin, pudieras figurar en las normas de declaración e instrumentos de planificación de los Espacios Naturales Protegidos y en los planes de recuperación, conservación y manejo de especies amenazadas, aplicables a su ámbito territorial.

Por otra parte, se procede a la concreción del régimen sancionador previsto en el articulo 60 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, y asimismo se efectúa una desconcentración en materia sancionadora con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a fin de actualizar las competencias previstas en la Ley 8/1991, que con anterioridad se atribuyo a la Dirección General del Medio Natural.

Por ello, en virtud de la competencia de la Comunidad Autónoma para dictar normas adicionales de protección del medio ambiente, establecida en el articulo 27, 1 9.ª del Estatuto de Ambiente y Ordenación del Territorio y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del 12 de enero de 1995

DISPONGO:

Artículo 1.º- Objeto y ámbito de aplicación. Es objeto de esta disposición la regulación de la circulación de vehículos a motor así como la de pruebas deportivas motorizadas en los montes propiedad de la Comunidad Autónoma, en los incluidos en el catalogo de los de utilidad pública, en las protectores, en las vias pecuarias en su tránsito por los mismos, así como en las declaradas de interés especial.

Art. 2.º- Circulación de vehículos a motor. Los vehículos a motor sólo podrán circular, en los montes y vias pecuarias señalados anteriormente, por las carreteras o caminos, no estando permitida la circulación por sendas o campo a través.

Art. 3.º- Prohibiciones. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, podrá prohibir mediante señalización vertical correspondiente, la circulación de los vehículos a motor por caminos que afecten a la protección de determinados parajes con valor paisajístico, ecológico o forestal.

Art. 4.º- Excepciones. No serán de aplicación las disposiciones a que se refieren los apartados anteriores cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a). Cuando sea necesario para el desarrollo de las funciones de vigilancia y gestión de los montes o ejecución de aprovechamiento, obras y trabajos a realizar en los mismos.
b). En los casos exigidos por los usos tradicionales, y por las servidumbre de paso a otros predios, así como cuando concurran razones de urgencia o fuerza mayor.
c). Cuando sea expresamente autorizado por la Dirección General del Medio Natural, con indicación de las características de excepcionalidad, condiciones y plazos.

Art. 5.º- Equipamiento de vehículos. Los vehículos que transiten por los montes y vias pecuarias a que se refiere el artículo 1.º. deberán estar equipados con el dispositivo silenciador propio de su homologación y, además, deberán cumplir lo que establece la legislación vigente de incendios forestales respeto de la obligación de instalar, en su caso, dispositivos matachispas o ceniceros.

Art. 6.º- Circulación en pruebas deportivas y actividades organizadas. 1.º Las pruebas deportivas motorizadas y actividades organizadas que supongan la participación de mas de diez vehículos a motor requerirán la autorización de la Consejería de medio Ambiente y Ordenación del Territorio previo informe positivo de los titulares de los terrenos.
2.º Se exceptúa del requisito de la autorización la celebración de las actividades tradicionales de carácter cultural.

Art. 7.º- Autorizaciones. Los organizadores presentaran la solicitud de autorización en el Servicio Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la respectiva provincia, el cual resolverá, previo informe positivo de las Administraciones titulares de los terrenos, concediendo o denegando la autorización en el plazo de un mes, transcurrido el cual se entenderá desestimada.

Dicha solicitud deberá incluir el motivo de la actividad, el numero de participantes, el tipo y numero de vehículos, los itinerarios o recorridos, las fechas y horarios previstos y finalmente los medios organizativos y auxiliares con los que cuentan.

Art. 8.º- Vigilancia. Sin perjuicio de las competencias estatales en esta materia, la vigilancia del cumplimiento de esta norma corresponderá a la Escala de Guardería Forestal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a los Servicios de Vigilancia municipales correspondientes.

Art. 9.º- Infracciones y sanciones. Los incumplimientos a lo dispuesto en esta Disposición, serán considerados infracciones administrativas y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, podrán calificarse de leves y menos graves, sancionándose estas conductas con multas de hasta un millón de pesetas.

Art.10.- Órganos competentes para incoar. Será competencia de los Jefes de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la incoación de los expedientes sancionadores que se instruyan como consecuencia de hechos tipificados como infracciones, por incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.

Art. 11.- Órganos competentes para resolver. El órgano competente para la resolución de los expedientes sancionadores será el Delegado Territorial.

Art. 12.- Recursos. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por los Delegados Territoriales, podrá interponerse por los interesados recurso ordinario ante el Director General del Medio Natural.

Art. 13.- Procedimiento. El procedimiento a seguir en esta materia será el establecido en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto ( B.O.C. y L, n.º 170, de 2 de septiembre), por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera .- Lo regulado en el presente decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente en materia de monte, vias pecuarias, incendios forestales, circulación de vehículos, circuitos y trazados para la realización de pruebas y urbanismo.

Segunda .- Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Tercera .- El presente decreto entrará en vigor a los vente días de su publicación en el - Boletín Oficial de Castilla y León-.

Valladolid, 12 de enero de 1995.

El Presidente de la Junta de Castilla y León.
Fdo.: Juan José Lucas Jiménez

El Consejero de medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Fdo.: Francisco Jambrina Sastre

 

P.D.: Si todo el mundo cumpliera estas normas seguramente no haría falta pedir permisos, pero por culpa de
uno pocos debemos pagar el resto de las personas, un consejo Cumple las Normas, no es tan malo y se puede
disfrutar del Todo Terreno igualmente sin tener que salirse de las pistas.

 

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